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Nuevo acuerdo agropecuario entre Ecuador y Perú: menos barreras, más control técnico

  El 24 de noviembre de 2025, Ecuador y Perú dieron un paso clave en su relación comercial agropecuaria. En Lima, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario (Agrocalidad) y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) acordaron nuevos mecanismos de cooperación sanitaria para facilitar el intercambio de productos agropecuarios entre ambos países.( Agrocalidad ) Detrás de los titulares sobre “más comercio” hay un cambio de enfoque: menos barreras administrativas y discrecionalidad en frontera, pero más control técnico, basado en criterios sanitarios y de inocuidad claramente definidos. Es una señal de que la competitividad ya no pasa solo por bajar aranceles, sino por demostrar con evidencia que los alimentos cumplen estándares exigentes. ¿Qué se acordó? El eje del nuevo entendimiento es doble. Por un lado, se definieron los requisitos para reabrir el mercado peruano a la pitahaya ecuatoriana (roja y amarilla), un cultivo que ya cuenta con 1.317 sitios de producció...

NUEVAS REGULACIONES PARA EL RECHAZO DE LA DECLARACIÓN ADUANERA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO ECUAPASS

Con la autorización del Director Distrital o del Subdirector de Zona de Carga Aérea, se rechazarán Declaraciones Aduaneras por las siguientes causas:

  1. Por un error del propio sistema informático aduanero al momento de la transmisión que cause una inconsistencia inimputable al transmisor, cuando ésta genere tributos que el declarante no debe; o cuando ésta impida la cancelación de los tributos al comercio exterior adeudados. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  2. Por un error de quien transmita la declaración, en cuanto a los documentos de soporte, que imposibilite continuar con el trámite de despacho, siempre que no se hayan cancelado los tributos al comercio exterior y previo el pago de una multa por falta reglamentaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

  3. Por un error imputable a quien transmita la declaración, que genere tributos al comercio exterior por un monto mayor al que corresponda a lo realmente importado, previa imposición de una multa por falta reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

  4. Cuando una norma, dispuesta por la autoridad aduanera competente, conlleve a realizar el rechazo de la declaración aduanera para proceder con algún trámite u operación aduanera. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  5. Si habiendo transmitido la Declaración Aduanera, se hubiere o no cancelado los tributos al comercio exterior, se determina que las mercancías deben reembarcarse según lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  6. Cuando haya transcurrido quince (15) días calendario desde la transmisión de la declaración aduanera sin que la mercancía haya llegado al territorio nacional, en cuyo caso el rechazo se realizará de forma automática. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  7. Cuando transmitida la declaración aduanera de exportación, una vez transcurrido el plazo de su vigencia, indicado en la normativa vigente expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las mercancías no tengan registro de ingreso a una zona primaria y no se haya asociado documento de transporte a la misma; en cuyo caso el rechazo se realizará de forma automática. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  8. Cuando transmitida la declaración aduanera, se determine por parte de la Dirección Distrital correspondiente que la exportación no fue realizada, en cuyo caso deberán presentarse los justificativos necesarios y constatarse que la mercancía fue retirada de la zona primaria. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  9. Cuando transmitida la declaración aduanera de importación a consumo y sin régimen aduanero precedente, con un código de distrito aduanero distinto al distrito donde físicamente se encuentran las mercancías, previa imposición de una multa por falta reglamentaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El SENAE ha determinado los procedimientos para el rechazo, de acuerdo a cada uno de los casos señalados antes.

Si el transmisor alega un error que pudo haber causado un pago de tributos menor al que realmente corresponda, el Director Distrital no aceptará el rechazo, salvo que posterior a la transmisión de la declaración se obtenga un diferimiento arancelario.

La solicitud del rechazo de la declaración aduanera, no desvirtuará la infracción aduanera que pudo haberse cometido con la transmisión de la declaración original.

La resolución deroga la resolución Resolución Nro. SENAE-SENAE-2023-0143-RE.

A su vez, la Resolución No. SENAE-SENAE-2023-0143-RE.pdf derogaba:

Resolución Nro. SENAE-DGN-2012-0432-RE del 27 de diciembre de 2012, y sus reformas:

SENAE-DGN-2013-0083-RE del 7 de marzo de 2013,

SENAE-DGN-2013-0220-RE del 24 de junio de 2013,

SENAE-DGN-2014-0550-RE del 5 de septiembre de 2014,

SENAE-DGN-2015-0077-RE del 30 de enero de 2015,

SENAE-DGN-2015-0808-RE del 25 de septiembre de 2015,

SENAE-DGN-2016-0403-RE del 19 de mayo de 2016,

SENAE-DGN-2016-0490-RE del 27 de junio de 2016,

SENAE-DGN-2016-0697-RE del 5 de septiembre de 2016.




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