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Ormuz y Bab el-Mandeb: los efectos para Ecuador de la crisis en dos estrechos estratégicos

La prolongación del conflicto en Medio Oriente durante 2026 ha colocado nuevamente en el centro de la economía mundial a dos pasos marítimos relativamente pequeños, pero de enorme importancia: el Estrecho de Ormuz , que comunica el Golfo Pérsico con el océano Índico, y el Estrecho de Bab el-Mandeb , que conecta el mar Rojo con el golfo de Adén y constituye la puerta de entrada al Canal de Suez. Aunque Ecuador se encuentra a miles de kilómetros de estos puntos, las dificultades para la navegación en ambos estrechos ya tienen consecuencias sobre la economía nacional. El impacto se transmite principalmente a través del precio del petróleo, los combustibles importados, los fletes marítimos, los fertilizantes y las cadenas globales de suministro. La particularidad ecuatoriana es que algunos de estos efectos son favorables para las cuentas externas, mientras otros representan costos importantes para empresas, consumidores y el Estado. Ormuz: el principal riesgo energético Fuerte caída del fl...

NUEVAS REGULACIONES PARA EL RECHAZO DE LA DECLARACIÓN ADUANERA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO ECUAPASS

Con la autorización del Director Distrital o del Subdirector de Zona de Carga Aérea, se rechazarán Declaraciones Aduaneras por las siguientes causas:

  1. Por un error del propio sistema informático aduanero al momento de la transmisión que cause una inconsistencia inimputable al transmisor, cuando ésta genere tributos que el declarante no debe; o cuando ésta impida la cancelación de los tributos al comercio exterior adeudados. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  2. Por un error de quien transmita la declaración, en cuanto a los documentos de soporte, que imposibilite continuar con el trámite de despacho, siempre que no se hayan cancelado los tributos al comercio exterior y previo el pago de una multa por falta reglamentaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

  3. Por un error imputable a quien transmita la declaración, que genere tributos al comercio exterior por un monto mayor al que corresponda a lo realmente importado, previa imposición de una multa por falta reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

  4. Cuando una norma, dispuesta por la autoridad aduanera competente, conlleve a realizar el rechazo de la declaración aduanera para proceder con algún trámite u operación aduanera. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  5. Si habiendo transmitido la Declaración Aduanera, se hubiere o no cancelado los tributos al comercio exterior, se determina que las mercancías deben reembarcarse según lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  6. Cuando haya transcurrido quince (15) días calendario desde la transmisión de la declaración aduanera sin que la mercancía haya llegado al territorio nacional, en cuyo caso el rechazo se realizará de forma automática. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  7. Cuando transmitida la declaración aduanera de exportación, una vez transcurrido el plazo de su vigencia, indicado en la normativa vigente expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las mercancías no tengan registro de ingreso a una zona primaria y no se haya asociado documento de transporte a la misma; en cuyo caso el rechazo se realizará de forma automática. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  8. Cuando transmitida la declaración aduanera, se determine por parte de la Dirección Distrital correspondiente que la exportación no fue realizada, en cuyo caso deberán presentarse los justificativos necesarios y constatarse que la mercancía fue retirada de la zona primaria. Esta causal no está sujeta a sanción alguna;

  9. Cuando transmitida la declaración aduanera de importación a consumo y sin régimen aduanero precedente, con un código de distrito aduanero distinto al distrito donde físicamente se encuentran las mercancías, previa imposición de una multa por falta reglamentaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 literal d) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

El SENAE ha determinado los procedimientos para el rechazo, de acuerdo a cada uno de los casos señalados antes.

Si el transmisor alega un error que pudo haber causado un pago de tributos menor al que realmente corresponda, el Director Distrital no aceptará el rechazo, salvo que posterior a la transmisión de la declaración se obtenga un diferimiento arancelario.

La solicitud del rechazo de la declaración aduanera, no desvirtuará la infracción aduanera que pudo haberse cometido con la transmisión de la declaración original.

La resolución deroga la resolución Resolución Nro. SENAE-SENAE-2023-0143-RE.

A su vez, la Resolución No. SENAE-SENAE-2023-0143-RE.pdf derogaba:

Resolución Nro. SENAE-DGN-2012-0432-RE del 27 de diciembre de 2012, y sus reformas:

SENAE-DGN-2013-0083-RE del 7 de marzo de 2013,

SENAE-DGN-2013-0220-RE del 24 de junio de 2013,

SENAE-DGN-2014-0550-RE del 5 de septiembre de 2014,

SENAE-DGN-2015-0077-RE del 30 de enero de 2015,

SENAE-DGN-2015-0808-RE del 25 de septiembre de 2015,

SENAE-DGN-2016-0403-RE del 19 de mayo de 2016,

SENAE-DGN-2016-0490-RE del 27 de junio de 2016,

SENAE-DGN-2016-0697-RE del 5 de septiembre de 2016.




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